Secretarías Electorales
 

Ley 23.298 art. 7

Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución ;

e) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;

f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;

g) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;

h) Todos los trámites ante la Justicia Federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.